Legislación
de Propiedad Intelectual
Legislación Nacional
Reglamento del Registro General de la Propiedad
Intelectual
MINISTERIO
DE CULTURA
REAL DECRETO 14-5-1993, núm. 733/1993, por el que se aprueba el
reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
(Deroga Real Decreto 18-10-1991, núm. 1584/1991) BOE 15.06.1993
Corrección de erratas 13.07
La Ley 20/1992, de 7 de julio modificará, entre otros, el artículo
129 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual. La
disposición adicional primera de aquélla autoriza al Gobierno
para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo.
La modificación operada por la Ley 20/1992 ha sido sustancial,
puesto que de un modelo registral centralizado se pasa a otro descentralizado.
Por este motivo, se hace necesario establecer un régimen jurídico
nuevo, que venga a sustituir al recogido en el Real Decreto 1584/1991,
de 18 de octubre que desarrollará la Ley ahora modificada. El poco
tiempo transcurrido ha dado pie para que las adaptaciones al nuevo modelo
descentralizado sean también sustanciales, aunque buena parte de
las líneas maestras del Reglamento que ahora se deroga se mantengan.
No obstante, se ha preferido dictar un Reglamento nuevo en el que se plasme
el nuevo sistema registral.
La Ley de 1987 reformada por la de 1992 dedica dos preceptos, los artículos
129 y 130, al Registro de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos están
incluidos en el Libro III, relativo a la protección de los derechos
reconocidos por esa Ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo
de tutela de los derechos, añadido a los instrumentos judiciales
previstos por dicha Ley. El núcleo de esa protección radica
en el carácter público del Registro, así como en
la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos
existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos
respectivos.
Rasgo principal del Registro, ya presente en el Reglamento que ahora se
deroga, es la voluntariedad y el carácter no constitutivo de las
inscripciones para la protección que la Ley otorga a los derechos
de propiedad intelectual. Esta característica, que armoniza nuestra
normativa con los Convenios internacionales sobre esta materia, ratificados
por España, supuso un cambio en relación con la anterior
Ley de 1879. Según dicha norma, para gozar de los beneficios concedidos
por ella era necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la
Propiedad Intelectual y, si transcurridos los plazos legalmente establecidos
no se inscribía, la obra entraba definitivamente en el dominio
público. Este carácter fue arrumbado definitivamente por
la Ley vigente, y así se trasladará al Reglamento del Registro
de 1991 carácter que lógicamente se mantiene en el Reglamento
que se aprueba ahora.
Con el fin de regular el nuevo funcionamiento del Registro y en virtud
de la habilitación legal prevista en los artículos 129 y
130 de la Ley de la Propiedad Intelectual, se ha procedido a la elaboración
del presente Reglamento, estructurado en cinco capítulos.
El capítulo I contempla la existencia del Registro
General de la Propiedad Intelectual como un agregado sistemático
de órganos, concretamente uno coordinador (Comisión de Coordinación),
los órganos descentralizados de registro propiamente dichos (Registros
territoriales) y un órgano conformado como red de información
(el Registro Central). Este último, por inercia, ha recibido de
la Ley un nombre que tal vez no resulta descriptivo de su auténtica
función, la cual, de todos modos, queda explicada en el artículo
4 del Reglamento. Se establecen además en el capítulo los
derechos, actos y contratos inscribibles, las funciones, así como
las distintas Secciones en que se divide el Registro.
El capítulo II regula los principios que rigen
las inscripciones: personas legitimadas para solicitarlas y la exigencia
de documento público para acceder al Registro. Se establecen asimismo
los requisitos para solicitar la inscripción de las obras previstas
en el Libro I de la Ley. La diversidad de dichas obras, en cuanto a su
naturaleza y condiciones, explica que en el artículo 9 se hayan
fijado los requisitos comunes a todas ellas, y en el artículo 13
las peculiaridades de cada una.
El capítulo III recoge el procedimiento de actuación
del Registro, en donde se establece el principio de tracto sucesivo. Es
particularmente demostrativo del funcionamiento descentralizado pero sistemático
del Registro General el procedimiento de composición de solicitudes
de inscripción eventualmente incompatibles (artículo 19).
Para el mantenimiento en el Registro de información fiel sobre
los derechos de propiedad intelectual se atribuye competencia decisoria
al órgano mixto (Comisión de Coordinación), aunque
la ejecución propiamente dicha (inscripción o denegación
de ella) corresponde -como no podía ser de otro modo- a los Registros
territoriales.
El capítulo IV contiene las reglas relativas a
la resolución de las solicitudes, las necesarias comunicaciones
al Registro Central para mantener a éste como central de información
y la eficacia de la inscripción. Se opta en particular por los
efectos desestimatorios de la resolución presunta (artículo
24) dadas las dificultades para instrumentar en el ámbito registral
la solución estimatoria común, y según habilita el
artículo 43 de la Ley 30/1992.
El capí’tulo V se refiere finalmente a la
publicidad registral, con algunas normas particulares sobre la predicable
de los programas de ordenador a la que parece necesario dar un tratamiento
diferente.
Debe justificarse la fecha de entrada en vigor, puesto que queda diferida
al 1 de marzo de 1994. Fácilmente comprensible es la dificultad
técnica que entraña el establecimiento de un modelo registral
como el contenido en el Reglamento, por lo que se ha considerado preferible
retrasar hasta entonces la producción de efectos del presente Real
Decreto, lo que facilitará a las Comunidades Autónomas y
al Ministerio de Cultura un lapso de tiempo, que por otra parte se estima
suficiente para ir adecuando no sólo las estructuras organizativas
sino también las funcionales al nuevo marco diseñado. Entretanto
el Registro General todavía en funcionamiento seguirá prestando
el servicio público que tiene atribuido.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, previa aprobación
del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con
el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros
en su reunión del día 14 de mayo de 1993, dispongo:
Artículo único. Aprobación
del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual
que figura como anexo del presente Real Decreto, según lo previsto
en los artículos 129 y 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre,
modificada por la Ley 20/1992, de 7 de julio
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Implantación y
coordinación del nuevo sistema registral.
1. Se crea la Comisión de Coordinación del Registro General
de la Propiedad Intelectual, que actuará de acuerdo con lo previsto
en esta disposición adicional y en el artículo 5 del Reglamento
que se aprueba.
2. La Comisión se integra en el Registro General de la Propiedad
Intelectual según lo previsto en el artículo 2.2 del Reglamento.
3. La composición de la Comisión es la determinada por el
apartado 2 del artículo 5 del Reglamento.
4. La Comisión se constituirá en el plazo de dos meses a
partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
5. Son funciones de la Comisión durante el período de implantación
del Registro General de la Propiedad Intelectual:
a) La adopción de criterios y la formulación de la propuesta
consiguiente a las autoridades competentes a efectos de la fijación
del calendario y del procedimiento para la puesta en marcha de los Registros
territoriales.
b) En particular, la adopción de criterios y la formulación
de propuestas sobre:
1.º Fijación del número de Registros territoriales en cada
Comunidad Autónoma.
2.º Elección y diseño del sistema informático compatible
a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento, así como
la fijación del calendario para su implantación.
3.º Establecimiento de modelos de impresos para la solicitud de inscripción.
4.º Establecimiento del plazo en el que se procederá al traslado
de asientos y expedientes desde el actual Registro General de la Propiedad
Intelectual al Registro territorial correspondiente al domicilio de quien
instó la primera inscripción, en los términos de
la disposición adicional segunda de este Real Decreto.
5.º Decisión sobre cuál sea el registro competente respecto
de los asientos y expedientes en los que no pueda identificarse tal competencia
con arreglo al criterio establecido en el apartado anterior o con los
que, asimismo, prevé el artículo 15 del Reglamento.
c) La adopción de criterios y la propuesta a las autoridades competentes
de la dotación mínima de medios humanos y materiales que
asegure el correcto funcionamiento de los Registros territoriales.
d) Todas las demás que en términos generales prevé
el artículo 5 del Reglamento y que haya de ejercer durante el período
de implantación para el mejor cumplimiento de sus fines.
Segunda. Documentación del
Registro General suprimido.
1. Las inscripciones y documentación relativas a las obras, actuaciones
y producciones efectuadas con anterioridad a la entrada en funcionamiento
del nuevo sistema registral se trasladarán al Registro territorial
correspondiente al domicilio del titular de la primera inscripción
en el plazo que fije la Comisión de Coordinación. Los Registros
territoriales notificarán estos traslados a los interesados.
2. En caso de que el Registro territorial competente no pueda identificarse
según lo dispuesto en el apartado anterior, ni con arreglo a los
criterios previstos en el artículo 15 del Reglamento, será
la Comisión de Coordinación la que proponga la resolución
vinculante, que se comunicará por el Registro Central al territorial
que resulte competente.
3. Para el caso previsto en el apartado anterior, los Registros territoriales
asumirán la competencia respecto de los asientos trasladados, de
acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 15 de este
Reglamento.
Tercera. Tasas.
Las tasas aplicables por la prestación de los servicios de registro
se regirán por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios
Públicos, en defecto de Ley de las Comunidades Autónomas.
DISPOSICION
TRANSITORIA
Unica. Calendario de entrada en
funcionamiento del sistema registral.
1. El sistema registral previsto en el Reglamento anejo entrará
en funcionamiento de conformidad con el calendario que se aprueba a propuesta
de la Comisión de Coordinación, según lo previsto
en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.
2. A propuesta de la Comisión, la Consejería competente
de la Comunidad Autónoma respectiva publicará en el «Boletín
Oficial de la Comunidad Autónoma» la fecha a partir de la
cual el Registro territorial iniciará su funcionamiento con sujeción
a lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento anejo.
Dicha resolución será también publicada en el «Boletín
Oficial del Estado».
3. Hasta la entrada en funcionamiento del Registro territorial a que se
refiere el apartado anterior, las funciones registrales seguirán
ajustándose a las disposiciones del Real Decreto 1584/1991, de
18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro
General de la Propiedad Intelectual.
DISPOSICIÓN
DEROGATORIA
Unica. Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó
el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
b) El Decreto 2165/1965, de 15 de julio, sobre nombramiento del Registrador
General de la Propiedad Intelectual, en cuanto pudiera entenderse vigente.
DISPOSICIONES
FINALES
Primera. Facultad de desarrollo.
1. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones que
exija el desarrollo del presente Real Decreto.
2. Antes de dictar las normas a que se refiere el apartado anterior, el
Ministro oirá a la Comisión de Coordinación, a los
Registros territoriales y al Registro Central.
3. El Ministro de Cultura podrá solicitar a la Comisión
de Coordinación las correspondientes propuestas de desarrollo reglamentario.
Segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de marzo
de 1994.
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