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Legislación de Propiedad Intelectual


Legislación Nacional
Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual

MINISTERIO DE CULTURA


REAL DECRETO 14-5-1993, núm. 733/1993, por el que se aprueba el reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
(Deroga Real Decreto 18-10-1991, núm. 1584/1991) BOE 15.06.1993 Corrección de erratas 13.07


La Ley 20/1992, de 7 de julio modificará, entre otros, el artículo 129 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre de Propiedad Intelectual. La disposición adicional primera de aquélla autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo.


La modificación operada por la Ley 20/1992 ha sido sustancial, puesto que de un modelo registral centralizado se pasa a otro descentralizado. Por este motivo, se hace necesario establecer un régimen jurídico nuevo, que venga a sustituir al recogido en el Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre que desarrollará la Ley ahora modificada. El poco tiempo transcurrido ha dado pie para que las adaptaciones al nuevo modelo descentralizado sean también sustanciales, aunque buena parte de las líneas maestras del Reglamento que ahora se deroga se mantengan. No obstante, se ha preferido dictar un Reglamento nuevo en el que se plasme el nuevo sistema registral.


La Ley de 1987 reformada por la de 1992 dedica dos preceptos, los artículos 129 y 130, al Registro de la Propiedad Intelectual. Ambos preceptos están incluidos en el Libro III, relativo a la protección de los derechos reconocidos por esa Ley. Se trata, por tanto, de un mecanismo administrativo de tutela de los derechos, añadido a los instrumentos judiciales previstos por dicha Ley. El núcleo de esa protección radica en el carácter público del Registro, así como en la presunción, salvo prueba en contrario, de que los derechos inscritos existen y pertenecen a su titular en la forma determinada en los asientos respectivos.


Rasgo principal del Registro, ya presente en el Reglamento que ahora se deroga, es la voluntariedad y el carácter no constitutivo de las inscripciones para la protección que la Ley otorga a los derechos de propiedad intelectual. Esta característica, que armoniza nuestra normativa con los Convenios internacionales sobre esta materia, ratificados por España, supuso un cambio en relación con la anterior Ley de 1879. Según dicha norma, para gozar de los beneficios concedidos por ella era necesario haber inscrito el derecho en el Registro de la Propiedad Intelectual y, si transcurridos los plazos legalmente establecidos no se inscribía, la obra entraba definitivamente en el dominio público. Este carácter fue arrumbado definitivamente por la Ley vigente, y así se trasladará al Reglamento del Registro de 1991 carácter que lógicamente se mantiene en el Reglamento que se aprueba ahora.


Con el fin de regular el nuevo funcionamiento del Registro y en virtud de la habilitación legal prevista en los artículos 129 y 130 de la Ley de la Propiedad Intelectual, se ha procedido a la elaboración del presente Reglamento, estructurado en cinco capítulos.


El capítulo I contempla la existencia del Registro General de la Propiedad Intelectual como un agregado sistemático de órganos, concretamente uno coordinador (Comisión de Coordinación), los órganos descentralizados de registro propiamente dichos (Registros territoriales) y un órgano conformado como red de información (el Registro Central). Este último, por inercia, ha recibido de la Ley un nombre que tal vez no resulta descriptivo de su auténtica función, la cual, de todos modos, queda explicada en el artículo 4 del Reglamento. Se establecen además en el capítulo los derechos, actos y contratos inscribibles, las funciones, así como las distintas Secciones en que se divide el Registro.


El capítulo II regula los principios que rigen las inscripciones: personas legitimadas para solicitarlas y la exigencia de documento público para acceder al Registro. Se establecen asimismo los requisitos para solicitar la inscripción de las obras previstas en el Libro I de la Ley. La diversidad de dichas obras, en cuanto a su naturaleza y condiciones, explica que en el artículo 9 se hayan fijado los requisitos comunes a todas ellas, y en el artículo 13 las peculiaridades de cada una.


El capítulo III recoge el procedimiento de actuación del Registro, en donde se establece el principio de tracto sucesivo. Es particularmente demostrativo del funcionamiento descentralizado pero sistemático del Registro General el procedimiento de composición de solicitudes de inscripción eventualmente incompatibles (artículo 19). Para el mantenimiento en el Registro de información fiel sobre los derechos de propiedad intelectual se atribuye competencia decisoria al órgano mixto (Comisión de Coordinación), aunque la ejecución propiamente dicha (inscripción o denegación de ella) corresponde -como no podía ser de otro modo- a los Registros territoriales.


El capítulo IV contiene las reglas relativas a la resolución de las solicitudes, las necesarias comunicaciones al Registro Central para mantener a éste como central de información y la eficacia de la inscripción. Se opta en particular por los efectos desestimatorios de la resolución presunta (artículo 24) dadas las dificultades para instrumentar en el ámbito registral la solución estimatoria común, y según habilita el artículo 43 de la Ley 30/1992.


El capí’tulo V se refiere finalmente a la publicidad registral, con algunas normas particulares sobre la predicable de los programas de ordenador a la que parece necesario dar un tratamiento diferente.


Debe justificarse la fecha de entrada en vigor, puesto que queda diferida al 1 de marzo de 1994. Fácilmente comprensible es la dificultad técnica que entraña el establecimiento de un modelo registral como el contenido en el Reglamento, por lo que se ha considerado preferible retrasar hasta entonces la producción de efectos del presente Real Decreto, lo que facilitará a las Comunidades Autónomas y al Ministerio de Cultura un lapso de tiempo, que por otra parte se estima suficiente para ir adecuando no sólo las estructuras organizativas sino también las funcionales al nuevo marco diseñado. Entretanto el Registro General todavía en funcionamiento seguirá prestando el servicio público que tiene atribuido.


En su virtud, a propuesta del Ministro de Cultura, previa aprobación del Ministro para las Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de mayo de 1993, dispongo:


Artículo único. Aprobación del Reglamento.
Se aprueba el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual que figura como anexo del presente Real Decreto, según lo previsto en los artículos 129 y 130 de la Ley 22/1987, de 11 de noviembre, modificada por la Ley 20/1992, de 7 de julio


DISPOSICIONES ADICIONALES


Primera. Implantación y coordinación del nuevo sistema registral.
1. Se crea la Comisión de Coordinación del Registro General de la Propiedad Intelectual, que actuará de acuerdo con lo previsto en esta disposición adicional y en el artículo 5 del Reglamento que se aprueba.
2. La Comisión se integra en el Registro General de la Propiedad Intelectual según lo previsto en el artículo 2.2 del Reglamento.
3. La composición de la Comisión es la determinada por el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento.
4. La Comisión se constituirá en el plazo de dos meses a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto.
5. Son funciones de la Comisión durante el período de implantación del Registro General de la Propiedad Intelectual:
a) La adopción de criterios y la formulación de la propuesta consiguiente a las autoridades competentes a efectos de la fijación del calendario y del procedimiento para la puesta en marcha de los Registros territoriales.
b) En particular, la adopción de criterios y la formulación de propuestas sobre:
1.º Fijación del número de Registros territoriales en cada Comunidad Autónoma.
2.º Elección y diseño del sistema informático compatible a que se refiere el artículo 8.2 del Reglamento, así como la fijación del calendario para su implantación.
3.º Establecimiento de modelos de impresos para la solicitud de inscripción.
4.º Establecimiento del plazo en el que se procederá al traslado de asientos y expedientes desde el actual Registro General de la Propiedad Intelectual al Registro territorial correspondiente al domicilio de quien instó la primera inscripción, en los términos de la disposición adicional segunda de este Real Decreto.
5.º Decisión sobre cuál sea el registro competente respecto de los asientos y expedientes en los que no pueda identificarse tal competencia con arreglo al criterio establecido en el apartado anterior o con los que, asimismo, prevé el artículo 15 del Reglamento.
c) La adopción de criterios y la propuesta a las autoridades competentes de la dotación mínima de medios humanos y materiales que asegure el correcto funcionamiento de los Registros territoriales.
d) Todas las demás que en términos generales prevé el artículo 5 del Reglamento y que haya de ejercer durante el período de implantación para el mejor cumplimiento de sus fines.


Segunda. Documentación del Registro General suprimido.
1. Las inscripciones y documentación relativas a las obras, actuaciones y producciones efectuadas con anterioridad a la entrada en funcionamiento del nuevo sistema registral se trasladarán al Registro territorial correspondiente al domicilio del titular de la primera inscripción en el plazo que fije la Comisión de Coordinación. Los Registros territoriales notificarán estos traslados a los interesados.
2. En caso de que el Registro territorial competente no pueda identificarse según lo dispuesto en el apartado anterior, ni con arreglo a los criterios previstos en el artículo 15 del Reglamento, será la Comisión de Coordinación la que proponga la resolución vinculante, que se comunicará por el Registro Central al territorial que resulte competente.
3. Para el caso previsto en el apartado anterior, los Registros territoriales asumirán la competencia respecto de los asientos trasladados, de acuerdo con lo previsto en el apartado 6 del artículo 15 de este Reglamento.


Tercera. Tasas.
Las tasas aplicables por la prestación de los servicios de registro se regirán por la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, en defecto de Ley de las Comunidades Autónomas.

DISPOSICION TRANSITORIA


Unica. Calendario de entrada en funcionamiento del sistema registral.
1. El sistema registral previsto en el Reglamento anejo entrará en funcionamiento de conformidad con el calendario que se aprueba a propuesta de la Comisión de Coordinación, según lo previsto en la disposición adicional primera del presente Real Decreto.
2. A propuesta de la Comisión, la Consejería competente de la Comunidad Autónoma respectiva publicará en el «Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma» la fecha a partir de la cual el Registro territorial iniciará su funcionamiento con sujeción a lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento anejo. Dicha resolución será también publicada en el «Boletín Oficial del Estado».
3. Hasta la entrada en funcionamiento del Registro territorial a que se refiere el apartado anterior, las funciones registrales seguirán ajustándose a las disposiciones del Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA


Unica. Derogación normativa.
Quedan derogados:
a) El Real Decreto 1584/1991, de 18 de octubre, por el que se aprobó el Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual.
b) El Decreto 2165/1965, de 15 de julio, sobre nombramiento del Registrador General de la Propiedad Intelectual, en cuanto pudiera entenderse vigente.

DISPOSICIONES FINALES


Primera. Facultad de desarrollo.
1. Se autoriza al Ministro de Cultura para dictar las disposiciones que exija el desarrollo del presente Real Decreto.
2. Antes de dictar las normas a que se refiere el apartado anterior, el Ministro oirá a la Comisión de Coordinación, a los Registros territoriales y al Registro Central.
3. El Ministro de Cultura podrá solicitar a la Comisión de Coordinación las correspondientes propuestas de desarrollo reglamentario.


Segunda. Entrada en vigor.
El presente Real Decreto entrará en vigor el día 1 de marzo de 1994.

 

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