Legislación
de Propiedad Intelectual
Legislación
Comunitaria
DIRECTIVA 92/100/CEE DEL CONSEJO del 19 de noviembre de 1992
sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a
los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual
ES DOCE 27.11.1992 L346
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea
y, en particular, el apartado 2 de su artículo 57, y sus artículos
66 y 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
En cooperación con el Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando las diferencias existentes en la protección jurídica
que ofrecen las legislaciones y prácticas de los Estados miembros
a las obras amparadas por los derechos de autor y objetos protegidos por
derechos afines en materia de alquiler y préstamo, y que tales
diferencias son fuente de obstáculos al comercio y de distorsiones
de la competencia que impiden el buen funcionamiento y la realización
del mercado interior;
Considerando que las diferencias de protección jurídica
podrían aumentar a medida que los Estados miembros adopten nuevas
y diferentes disposiciones legales o a medida que la jurisprudencia nacional
que interpreta dichas normas vaya evolucionando de forma divergente;
Considerando que tales diferencias deben ser eliminadas conforme al objetivo
previsto en el artículo 8 A del Tratado de establecer un espacio
sin fronteras interiores, de forma que se establezca un régimen
que garantice que la competencia no será falseada en el mercado
común, de acuerdo con la letra f) del artículo 3 del Tratado;
Considerando que el alquiler y préstamo de obras amparadas por
los derechos de autor y objetos protegidos por derechos afines tienen
cada vez más importancia, en particular para los autores, artistas
y productores de fonogramas y películas, y que la piratería
constituye una amenaza cada vez más grave;
Considerando que la protección adecuada de las obras amparadas
por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines
mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección
de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación,
reproducción, distribución, radiodifusión y comunicación
pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo
económico y cultural de la Comunidad;
Considerando que la protección de los derechos de autor y derechos
afines ha de adaptarse a las realidades económicas nuevas, como
las nuevas formas de explotación;
Considerando que el esfuerzo creativo y artístico de los autores
y artistas intérpretes o ejecutantes exige unos ingresos suficientes
que sirvan de base a nuevos trabajos creativos y artísticos y que
las inversiones necesarias, en particular, para la producción
de fonogramas y películas son especialmente cuantiosas y aleatorias;
que sólo una protección jurídica adecuada de los
titulares de derechos permite garantizar eficazmente dichos ingresos y
amortizar dichas inversiones;
Considerando que estas actividades creativas, artísticas y empresariales
son, en gran medida, actividades de personas no asalariadas; que su ejercicio
debe facilitarse mediante una protección jurídica armonizada
en la Comunidad;
Considerando que, en la medida en que estas actividades constituyen principalmente
servicios, se debe facilitar su prestación mediante el establecimiento
de un marco jurídico armonizado en la Comunidad;
Considerando que deben aproximarse las legislaciones de los Estados miembros
de conformidad con los convenios internacionales vigentes sobre los que
se basan las normas sobre derechos de autor y derechos afines de muchos
Estados miembros;
Considerando que el marco jurídico comunitario sobre los derechos
de alquiler y préstamo y sobre determinados derechos afines a los
derechos de autor puede limitarse a disposiciones que prevean que los
Estados miembros establezcan los derechos de determinadas categorías
de titulares, como además los derechos de fijación, reproducción,
distribución, radiodifusión y comunicación pública,
para determinados grupos de titulares en el ámbito de la protección
de los derechos afines;
Considerando que resulta necesario definir los conceptos de «alquiler»
y «préstamo» a efectos de la presente Directiva;
Considerando que procede, en aras de la claridad, excluir de los conceptos
de alquiler y préstamo, a tenor de la presente Directiva, determinadas
formas de puesta a disposición como puede ser la puesta a disposición
de fonogramas o de películas (obras cinematográficas o audiovisuales
o imágenes en movimiento, con o sin acompañamiento de sonido)
para fines de representación pública o radiodifusión,
la puesta a disposición con fines de exhibición, o la puesta
a disposición para consulta in situ; que, con arreglo a la presente
Directiva, el préstamo no incluye la puesta a disposición
entre entidades accesibles al público;
Considerando que, cuando el préstamo efectuado por una entidad
accesible al público dé lugar al pago de una cantidad que
no exceda de lo necesario para cubrir los gastos de funcionamiento de
la entidad, no existirá beneficio económico o comercial
directo ni indirecto a tenor de la presente Directiva;
Considerando que es necesario establecer un régimen que garantice
de manera irrenunciable una remuneración equitativa para autores
y artistas intérpretes y ejecutantes, quienes deberán tener
la posibilidad de confiar la administración de este derecho a entidades
de gestión colectiva que los representen;
Considerando que dicha remuneración puede hacerse efectiva en uno
o varios pagos en cualquier momento al celebrarse el contrato o con posterioridad;
Considerando que dicha remuneración debe estar en consonancia con
la importancia de la contribución al fonograma o a la película
por parte de los autores y de los artistas intérpretes o ejecutantes;
Considerando que también es necesario proteger al menos los derechos
de los autores en el caso de préstamo público mediante un
régimen específico; que, sin embargo, cualquier medida basada
en el artículo 5 de la presente Directiva deberá ser conforme
a la legislación comunitaria, en particular el artículo
7 del Tratado;
Considerando que lo dispuesto en el capítulo II de la presente
Directiva no impide que los Estados miembros hagan extensiva la presunción
contemplada en el apartado 5 del artículo 2 a los derechos exclusivos
comprendidos en dicho capítulo; que tampoco impide que los Estados
miembros establezcan una presunción de autorización de explotación
en virtud de los artistas, intérpretes o ejecutantes previstos
en dicho capítulo en tanto en cuanto dicha presunción sea
compatible con la Convención internacional sobre la protección
de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas
y los organismos de radiodifusión, denominado en lo sucesivo «
Convenio de Roma »;
Considerando que los Estados miembros pueden establecer en favor de los
titulares de derechos afines a los derechos de autor una protección
mayor que la prevista en el artículo 8 de la presente Directiva;
Considerando que los derechos de alquiler y préstamo armonizados
y la protección armonizada de los derechos afines a los derechos
de autor no deben ejercitarse de tal modo que supongan una restricción
encubierta del comercio entre los Estados miembros, o que infrinjan la
norma de la secuencia de explotación de los medios de comunicación,
reconocida en la sentencia Société Cinéthèque
contra FNCF (4),
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