Legislación
Nacional
...
Ley de Enjuiciamineto Civil
DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA. REFORMA DE LA LEY DE PROPIEDAD
INTELECTUAL
Reforma
de la Ley de Propiedad Intelectual
1. El artículo 25.20 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto
Refundido por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará
redactado en los siguientes términos:
«25.20. En el supuesto indicado en el apartado que antecede y en
cualquier otro de impago de la remuneración, la entidad o entidades
de gestión o, en su caso, la representación o asociación
gestora, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que les asistan,
podrán solicitar del tribunal la adopción de las medidas
cautelares procedentes conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil y, en concreto, el embargo de los correspondientes equipos, aparatos
y materiales. Los bienes así embargados quedarán afectos
al pago de la remuneración reclamada y a la oportuna indemnización
de daños y perjuicios».
2. El artículo 103 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 103. Medidas de protección.
El titular de los derechos reconocidos en el presente Título podrá
instar las acciones y procedimientos que, con carácter general,
se disponen en el Título I, Libro III de la presente Ley y las
medidas cautelares procedentes, conforme a lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento
Civil».
3. El artículo 143 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 143. Causas criminales.
En las causas criminales que se sigan por infracción de los derechos
reconocidos en esta Ley, podrán adoptarse las medidas cautelares
procedentes en procesos civiles, conforme a lo dispuesto en la Ley de
Enjuiciamiento Civil. Estas medidas no impedirán la adopción
de cualesquiera otras establecidas en la legislación procesal penal».
4. El artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, Texto Refundido
por Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, quedará redactado
en los siguientes términos:
"Artículo 150. Legitimación.
Las entidades de gestión, una vez autorizadas, estarán legitimadas
en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer
los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase
de procedimientos administrativos o judiciales.
Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión
únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de
sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización
administrativa. El demandado sólo podrá fundar su oposición
en la falta de representación de la actora, la autorización
del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración
correspondiente».
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